RESOLUCIÓN N° 1103 C.M.E.R.
 

PARANA, 9 de noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Gonzalo Ariel BADANO contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 217 a 223destinados a cubrir: DOS (2) cargos de Agente Fiscal -Nº3 y N°7- de Concordia; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 3 de Gualeguaychú;  UN (1) cargo de Agente Fiscal de Federal; DOS (2) cargos de Agente Fiscal –Nº1 y Nº2- de Gualeguay; UN (1) cargo de Agente Fiscal de Chajarí; UN (1) cargo de Agente Fiscal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y UN (1) cargo de Agente Fiscal de Villaguay, respectivamente;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 09, de fecha 05/08/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de fecha 04/08/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

Que, en este estado, el Dr. BADANO promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que se clasificaron en la categoría “Cursos de posgrado” a las diplomaturas que fueron acreditadas oportunamente y referenciadas en las resoluciones de calificación, como: “Diplomado en Criminalidad Económica”, “Diplomatura en Derecho Penal y Procesal Penal” (nivel 1, 2 y 3) y “Diplomatura en Jurisprudencia Penal y Procesal Penal”, asignando, consecuentemente, el puntaje de 0,20 a cada una de ellas. A su juicio, las mismas debieron ser computadas como diplomaturas y en consecuencia asignarse el total de 3 pts. (1 punto por cada diplomatura). Por ello, solicita la revisión en el rubro antecedentes académicos y la elevación correspondiente del puntaje. Considera que los criterios consensuados “no establecen una categorización de las diplomaturas, ni fijan un parámetro que permita excluirla directamente del rubro, a fin de ser computado en otro”, por lo que la decisión de clasificar a estos antecedentes como cursos “aparece como arbitraria”. Por ello, entiende que tal decisión comportaría una modificación de las pautas de calificación que impone la normativa, lo que no es posible realizar, sin un cambio formal en la misma y previo al concurso en que se está participando. Sin perjuicio de ello –sostiene- y atento a que el criterio de distinción entre las diplomaturas puede ser el tipo de institución que las organiza, adjunta a su escrito impugnaticio, anexos con información sobre el CIPCE (Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica), donde aparece, entre otras cosas, su origen, establecido mediante la alianza entre la UBA e institutos de investigación (INECIP y CEPPAS), el cuerpo docente que participa de las actividades académicas, la vinculación con distintos organismos e instituciones de la Argentina y otros países, donde se constata su participación asesorando, formando, instruyendo y capacitando, etc. En relación al CEADE (Centro de Estudios Avanzados en Derecho), quien organizara las dos últimas diplomaturas referidas anteriormente, destaca dos profesionales entre sus principales disertantes, sobre quienes realiza una breve referencia de sus antecedentes y la carga horaria de una de ellas que supera las 240 hs.;

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. BADANO en Sesión Ordinaria de fecha 28/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo del quejoso. Cabe destacar que, si bien los Criterios Consensuados no ordenan pautas que establezcan diferencias entre la heterogénea oferta académica relativa a las diplomaturas, las mismas se encuentran allí clasificadas en el punto III. ANTECEDENTES ACADEMICOS - 1.3, junto con las carreras de posgrado (doctorados, maestrías y especializaciones), con lo cual se advierte que se considera como susceptible de valoración a los estudios que se encuentran en la órbita del sistema educativo formal. Para el caso de los estudios dictados por instituciones no universitarias, el Pleno ha advertido en otras oportunidades constancias que demuestran aprobación en cursos que, si bien se encuentran en ciertos casos rotulados o referenciados como diplomaturas, no siempre cuentan con la rigurosidad, calidad y nivel académico que aquellas ofrecidas por las instituciones universitarias; y aun cuando fueran probados tales atributos, no se puede soslayar la ausencia de un criterio o norma general que imponga condiciones a los estudios clasificados como “diplomaturas”, para ser considerados como tales. En este marco, el Pleno ha interpretado los Criterios Consensuados, en relación a la problemática de las diplomaturas, de modo que sean valoradas como tales -de manera excluyente- aquellas que fueran organizadas o dictadas por universidades, tanto públicas como privadas. En el caso particular de los antecedentes que se analizan en el legajo del impugnante (fs. 62, 63, 64, 65 y 73), se constatan estudios aprobados que fueran realizados en instituciones educativas no formales y, aun cuando no se discuten los argumentos del postulante tendientes a demostrar la calidad de los estudios, tanto como la relevancia de la institución, la realidad es que, por sus características (estructura curricular, cuerpo docente y carga horaria) los mismos pueden ser perfectamente asimilables a los cursos de posgrado, es decir, tal como fueron clasificados en las resoluciones cuestionadas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo del quejoso y ratificar el puntaje asignado oportunamente;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel Fernando BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

 

Por ello,

  

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Gonzalo Ariel BADANO, contra las Resoluciones Nº 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 y 1094 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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