RESOLUCIÓN N° 1112 C.M.E.R.
 

 PARANA, 9 de Noviembre de 2020

 

 

VISTO:

 

 La impugnación presentada por el Dr. Gustavo Augusto GOYENECHE contra la Calificación de sus Antecedentes, en el marco del Concurso Público de Antecedentes y Oposición Nº 225, 227 y 228destinados a cubrir UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes de la Ciudad de Colón; UN cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 de la Ciudad de Concepción del Uruguay y UN (1) cargo de Juez del Juzgado de Familia y Penal de Niños y Adolescentes Nº 2 de la Ciudad de Gualeguaychú, respectivamente;

 

            CONSIDERANDO:

 

Que, en orden a la admisibilidad formal del recurso intentado, cabe señalar que ha sido interpuesto en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 y 84 de la Ley Nº 9.996 y del Reglamento General y de Concursos  Públicos (RGCP), respectivamente;

 

Que, adentrándonos en el análisis de la procedencia del planteo deducido, corresponde reseñar en primer lugar, que mediante Acta Nº 08, de fecha 09/06/2020, se estableció la correlación entre los datos personales de cada postulante, contenidos en los sobres identificados con una clave numérica y las claves alfabéticas asignadas a cada uno de los exámenes escritos, junto a la calificación obtenida conforme dictamen del Jurado interviniente;

             

Que, asimismo en la fecha señalada ut supra, junto a los puntajes establecidos por el Jurado Técnico, se dieron a conocer los argumentos valorativos que forman parte del criterio que se sostuvo para evaluar el examen escrito, y se hizo saber la Calificación de Antecedentes aprobada mediante Resoluciones Nº 1084, 1086 y 1087 CMER, de fecha 09/06/2020 y finalmente, se estableció el orden de mérito resultante luego de la suma de los puntajes obtenidos;

 

Que, en este estado, el Dr. GOYENECHE promueve la vía recursiva señalada más arriba y respecto de la Calificación de Antecedentes, cuestiona el rubro “Antecedentes Académicos”, observando que el Curso de Posgrado sobre Derecho de la Niñez, organizado por el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, fue clasificado en las resoluciones de antecedentes como dos cursos independientes, siendo en realidad un solo y único curso de posgrado subdividido en dos temáticas: uno sobre garantías procesales y el otro sobre el análisis del nuevo paradigma sobre niñez y adolescencia, cada uno de ellos con una duración de 30 hs. Afirma que lo antedicho se comprueba en el hecho de que las constancias fueron expedidas en igual fecha, por la misma institución académica y dictadas por el mismo profesional. Por otra parte, referido al curso organizado por el FOFECMA –ciclo 2018/2019- como parte de su Programa de Capacitación y Entrenamiento en Función Judicial (CEFUJ), el postulante afirma que fue aprobado en su totalidad y no en forma parcial, como lo expresan las resoluciones de antecedentes. Asimismo, manifiesta que diferentes postulantes presentaron el mismo certificado y se los consideraron como aprobación;

 

Que, analizado nuevamente el legajo del Dr. GOYENECHE en Sesión Ordinaria de fecha 20/10/2020, el Pleno del CMER entiende en forma unánime que no le asiste razón al planteo del quejoso. En relación a los Cursos realizados en la UBA, de una lectura literal de las dos certificaciones presentadas (fs. 20 y 21 del legajo del concursante) no es posible inferir que ambas participaciones guarden relación y pertenezcan a una sola actividad académica, subdividida en dos etapas, como lo plantea el postulante. Si así fuera realmente, las constancias aportadas no dan cuenta de ello, por lo que el Pleno no puede basar una calificación en supuestos, o en consideraciones que no se funden en la documentación aportada por el postulante al momento de efectivizar su inscripción a los concursos. Por tanto, ambos eventos académicos se evaluaron de manera independiente y no recibieron puntaje en concepto de “curso de posgrado” por no cumplir con el requisito de carga horaria mínima (50 hs., o duración no inferior a un cuatrimestre). No obstante ello, y en conformidad con lo ordenado en los Criterios Consensuados, se clasificaron los mismos como “asistencia a eventos científicos”, de acuerdo con el apartado “III. ANTECEDENTES ACADEMICOS punto 1.1 Jornadas, seminarios o congresos”; pese a no recibir puntaje en dicho ítem, por no reunir la cantidad mínima requerida para la percepción del mismo. Con respecto al curso organizado por el FOFECMA, independientemente de cómo este antecedente haya sido referenciado en cada postulante en particular, es necesario aclarar que todos ellos, acreditaron una carga horaria de entre 60 y 70 hs. con lo cual, conforme la Resolución N° 1064/19 CMER, fueron puntuados –en todos los casos- con un total de 0,30 pts. Es necesario dejar en claro que en dicha Resolución se establecen los criterios para la asignación de puntaje al programa del CEFUJ, considerando la aprobación completa, cuándo el postulante concluye los 4 ciclos, con una duración total de 230 hs.;

 

Que, a los fines de la certificación establecida por el artículo 7º del Reglamento General y de Concursos Públicos, se designó al Dr. Daniel BELTRAME;

Que, la presente se dicta de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 9.996;

 

Por ello,

  

    EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE ENTRE RIOS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º:  No hacer lugar a la impugnación interpuesta por el Dr. Gustavo Augusto GOYENECHE, contra las Resoluciones Nº 1084, 1086 y 1087 CMER, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes.-

 

ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

Fecha de Publicación: 09-11-2020
 
 
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