HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE ENTRE RÍOS
LEY Nº 8910

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TÍTULO I
COMPETENCIA
ARTÍCULO 1º.- Las actividades estadísticas oficiales que se efectúen en el territorio Provincial, se regirán por las disposiciones de la siguiente Ley.
ARTÍCULO 2º.- A fin de unificar sus actividades estadísticas con las que se cumplan a nivel nacional, la Provincia adhiere al Régimen de Coordinación, creado por Ley Nº 17.622 y su reglamentación.
ARTÍCULO 3º.- Invitase a los Municipios de la Provincia a adherirse a esta Ley.
ARTÍCULO 4º.- Créase el Sistema Estadístico Provincial, cuyos fines son:
a) Promover información estadística provincial oficial;
b) Realizar los trabajos de captación, elaboración y publicaciones, comunicar métodos y procedimientos técnicos;
c) Evitar la superposición de tareas estadísticas;
d) Preservar la comparabilidad de la información estadística mediante la unidad metodológica y técnica.
ARTÍCULO 5º.- El Sistema Estadístico Provincial estará integrado por:
a) La Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos;
b) Los Servicios Estadísticos de los Organismos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada;
c) Los Servicios Estadísticos de las Reparticiones del Poder Legislativo, Judicial y Municipal que adhieran a esta ley;
d) Los Servicios Estadísticos de los Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado.
ARTÍCULO 6º.- Los Servicios Estadísticos son las Unidades Administrativas Funcionales que desarrollan actividades estadísticas. Dicha unidad funcional, deberá contar con una dotación mínima de tres agentes y trabajarán en las distintas áreas de los Ministerios y/o Secretarías de Estado.
ARTÍCULO 7º.- Los Servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial cuya función específica es la de captar, procesar y difundir información estadística sectorial que sea solicitada por sus autoridades o por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, son parte del Consejo de Administración Estadística.
ARTÍCULO 8º.- Los Servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial, deberán suministrar a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, la información que ésta requiera sobre las tareas estadísticas que realicen, el personal y los equipos afectados, así como los recursos presupuestarios que demande la realización.
ARTÍCULO 9º.- Son funciones de los Servicios que integren el Sistema Estadístico Provincial:
a) Participar de la preparación del Programa de Estadísticas, coordinando la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, la fecha que se fija, el proyecto de plan de tareas acompañado del calendario correspondiente y una estimación del costo, además de colaborar en la formulación general del programa.
b) Cumplir dentro de los plazos que se fijan, las tareas asignadas en el Programa de Estadísticas.
c) Presentar en la fecha que se establezca en la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, las tareas estadísticas a su cargo, para su oportuna publicación en los informes periódicos que éste disponga.
d) Utilizar lo métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y otra disposición o norma técnica que la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos establezca para la recopilación, elaboración, análisis y publicación de los datos estadísticos que corresponden, provean de tareas corrientes o especiales.
e) Realizar las tareas asignadas con colaboración y en coordinación con los demás Servicios del Sistema Estadístico Provincial.
f) Cumplir y hacer cumplir estrictamente el Secreto Estadístico y la confiabilidad informativa.
g) Los Servicios del Sistema deberán informar previamente a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, cuando celebren acuerdos o convenios con Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales.
h) Comunicar a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, las transgresiones a esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 10º.- Los servicios integrantes del Sistema Estadístico Provincial, en ejecución del Programa de Estadística, dependen normativamente de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos.
ARTÍCULO 11º.- Las actividades estadísticas generales y específicas que se asignan por esta Ley a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos y a cada uno de los integrantes del Sistema Estadístico Provincial, no tienen significado limitativo en el sentido de que se consideran necesarias para el desarrollo de sus funciones específicas.
ARTÍCULO 12º.- La información suministrada a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos por los distintos Servicios que integran el sistema y que constituyen elementos del Programa de Estadísticas deberán:
a) Satisfacer las condiciones mínimas de integridad, coherencia, exactitud y actualidad, debiendo mencionarse siempre la calificación que merezca respecto a su cobertura y consistencia;
b) Ser aclarada o ampliada con eficacia y oportunidad, cuando así lo solicite la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos.-

TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS DE ENTRE RÍOS
ARTÍCULO 13º.- Son objetivos de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos:
a) Ejercer la Dirección Superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Provincia.
b) Estructurar el Sistema Estadístico Provincial y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTÍCULO 14º.- Son funciones de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos:
a) Planificar, integrar, normar, coordinar y racionalizar las actividades estadísticas de los servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial.
b) Confeccionar el Programa Estadístico, basándose en las necesidades de información formuladas por el Gobierno de la Provincia, el INDEC sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras Entidades Públicas o Privadas.
c) Coordinar con los servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial las tareas asignadas en el programa de Estadísticas, así como los fondos necesarios para su ejecución cuando correspondiera.
d) Actuar como ente observador y supervisor de la información estadística provincial existente o en ejecución en el Sistema Estadístico Provincial, tendiendo a mejorar la calidad de la misma a través de la superación y de las metodologías en uso, la normatización de las definiciones básicas empleadas, la modernización de los mecanismos habituales de procesamiento, como así también la coordinación de las actividades estadísticas con el fin de evitar duplicaciones y la reunión de datos innecesarios.
e) Dirigir y supervisar las Operaciones Censales (generales o particulares, ya sean esporádicas o periódicas) que ordene realizar el Gobierno de la Provincia o de la Nación.
f) Realizar las investigaciones y estudios que permitan informar a los Organismos de Gobierno en las tareas de confeccionar y ejecutar sus planes, proyectar reformas legislativas, aplicar las normas vigentes de la manera más eficaz y todo aquello que convenga efectuar por su interés práctico o científico.
g) Publicar periódicamente un Boletín Estadístico con el resultado de las Series e Indicadores elaborados; y anualmente, el “Anuario Estadístico” conteniendo, como mínimo, los resúmenes de dichas Series o Indicadores. Asimismo, publicará los Estudios e Investigaciones que considere de interés.
h) Fomentar el canje de publicaciones estadísticas a nivel provincial, nacional e internacional y mantener Servicio de Biblioteca.
i) La Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, requerirá el dictado y desarrollo de cursos de capacitación con la colaboración de centros especializados provinciales y nacionales, y otorgar becas con el objeto de perfeccionar el Nivel Técnico y Científico del Sistema Estadístico Provincial.
j) Promover reuniones, seminarios y talleres de actividad de carácter provincial o interprovincial que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas.-
k) Enviar delegados a los congresos, conferencias, reuniones y seminarios provinciales, interprovinciales e internacionales de carácter estadístico.
l) Promover la creación de nuevos Servicios Estadísticos en la provincia y recomendar a las autoridades competentes, la supresión de los que estime innecesarios.
m) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico con entidades públicas y privadas, provinciales y nacionales, conducentes a la elevación del Nivel Científico de la actividad estadística dentro de la Provincia.
n) Unificar los aspectos técnicos de capacitación, elaboración y publicación de datos estadísticos en jurisdicción provincial.
o) Coordinar con el INDEC los cursos, becas y convenios que la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos solicite en el exterior.
p) Dictar disposiciones para el Sistema Estadístico Provincial, a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por esta Ley.
q) Proponer modificación de leyes, decretos o resoluciones referentes a la actividad estadística.
r) Solicitar a los servicios, informes anuales de evaluación sobre el cumplimiento del Programa Estadístico.
s) Elaborar indicadores para Planificación Socioeconómica en base a la información que provee el Sistema Estadístico Provincial.
t) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 13º de la presente Ley.
ARTÍCULO 15º.- La Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, queda facultada a gestionar ante las autoridades nacionales la adopción de medidas tendientes a que las oficinas de su dependencia, civiles y militares con asiento en la Provincia suministren los datos e informaciones que le requieran los servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial, siempre que no revistan carácter secreto.

TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 16º.- Los gastos que demanden el desarrollo de las funciones asignadas a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos y a los Servicios Estadísticos del Sistema, serán cubiertos con las asignaciones fijadas anualmente en la Ley General de Presupuesto y con el Fondo Permanente de Estadística.
ARTÍCULO 17º.- Créase en la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, el fondo permanente de Estadística que se integrará con:
a) El producto de las ventas de sus publicaciones estadísticas y otros soportes con información, certificaciones de trabajos para terceros y uso del banco de datos.
b) Las multas aplicadas y devengadas por infracción a la presente Ley.
c) Las contribuciones, aportes o subsidios provenientes de organismos públicos o privados.
d) Los legados y donaciones.
e) Los saldos remanentes del año anterior.
f) Las sumas que perciba por la presentación de servicios a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
ARTÍCULO 18º.- Los servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial deberán prever en sus asignaciones presupuestarias, los requerimientos económicos que demanden las tareas que le corresponden en el Programa de Estadísticas y la información a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos.

TÍTULO IV
DE LOS CENSOS
ARTÍCULO 19º.- Todos los Organismos de la Administración Pública Provincial y Municipal, en sus distintos niveles, están obligados a prestar colaboración en los Operativos censales facilitando personal, medios de movilidad, edificios, muebles, y demás elementos que le sean solicitados por la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, dentro de los períodos que se determinen.
ARTÍCULO 20º.- El personal de la Administración Pública Provincial y Municipal, están obligados a desempeñar las tareas censales que le sean asignadas en el lugar y ocupación que determinen las autoridades del Censo. Las tareas Censales, sólo podrán ser renunciadas por causas que las autoridades del Censo consideren debidamente justificadas.

TÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 21º.- Todos los Organismos y Reparticiones Nacionales, Provinciales y Municipales, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con asiento real, permanente, transitorio o jurídico en la Provincia, que desarrollen cualquier tipo de actividad en la misma, están obligados a suministrar a los servicios que integran el Servicio Estadístico Provincial, los datos e informaciones de interés estadístico que se soliciten.
ARTÍCULO 22º.- Facúltese a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos para solicitar cuando se considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades informantes a los efectos exclusivos de la verificación de los datos suministrados.
ARTÍCULO 23º.- Todas las personas que por sí, o por las entidades públicas que representan deben suministrar información estadística, están obligados a responder lo solicitado, consignar cifras verdaderas, cumplir los plazos que se establezcan, no concurrir en omisiones o alteraciones dolosas, no entorpecer o dificultar las tareas de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos ni de los demás servicios del sistema.
ARTÍCULO 24º.- Quienes no suministren la información solicitada, serán pasibles a las sanciones que se establezcan en la reglamentación, sin perjuicio de la iniciación de las actuaciones judiciales por la designación de un perito de oficio, a costa de los demandados, para que proceda a informar los datos que el obligado dejó de suministrar.
ARTÍCULO 25º.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas conforme al procedimiento previsto en la reglamentación de la presente Ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan una omisión maliciosa en las informaciones necesarias para la estadística y censos a cargo del Sistema Estadístico Provincial. Las multas oscilarán entre un mínimo equivalente a un sueldo básico de la categoría inicial de los Agentes de la Administración Pública Provincial y un máximo de Doscientas (200) veces dicho sueldo. A los importes de las multas devengadas, se aplicará un interés moratorio equivalente al doce por ciento (12%) anual.
ARTÍCULO 26º.- Cuando se trate de Entidades Civiles o Comerciales con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente Ley, los Directores Administradores, Gerentes o Miembros de la Razón Social que hayan intervenido en los actos considerados punitorios.
Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las Entidades mencionadas.
En caso de reincidencia dentro del periodo de un (1) año, contado desde la fecha de la sanción impuesta conforme al Artículo 239º del Código Penal, sin perjuicio de la multa que correspondiera se procederá de igual forma.
ARTÍCULO 27º.- Las sanciones aplicadas, no eximen a los infractores de la obligación de presentar la información estadística o censal que dio lugar a la sanción, pudiéndose solicitar al Juez, la imposición de condenas punitorias progresivas durante el tiempo que dura la contumacia del infractor.
ARTÍCULO 28º.- Las personas que deben realizar tareas estadísticas o censales con carácter de carga pública, serán obligados a cumplir con esas tareas. Si no lo hicieran, serán pasibles de las penalidades preceptuadas en el Artículo 239º del Código Penal, salvo que estuvieran comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.

TÍTULO VI
DEL SECRETO ESTADÍSTICO
ARTÍCULO 29º.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de los datos estadísticos, serán obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Las informaciones suministradas a los servicios que integran el Sistema Estadístico Provincial en cumplimiento de la presente Ley, serán estrictamente secretos y sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos.
Los datos que se suministren de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, tendrán el carácter de Declaración Jurada, serán estrictamente reservados y sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos o en compilaciones de conjunto, de manera que no puede ser violado el secreto comercial o patrimonial y no podrán ser suministrados a ningún poder u organismo nacional, provincial o municipal, ni a particulares o entidades privadas, sin consentimiento previo por escrito del interesado ante el Director de la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos. Igual prohibición se establece para aquellas informaciones que sin ser individuales, permiten identificar a las personas o instituciones.
Se exceptúa de la prohibición, los siguientes datos de registro censales referidos únicamente a establecimientos o empresas: Nombre y Apellido o Razón Social, Domicilio y Rama de Actividad.
ARTÍCULO 30º.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos estadísticos serán pasibles de exoneración y sufrirán además, las sanciones que correspondan conforme a lo previsto por el Código Penal en sus Artículos 156º y 157º.

TÍTULO VII
DE LAS PUBLICACIONES
ARTÍCULO 31º.- Todas las publicaciones editadas por Organismos Públicos y Privados, cualquiera sea su carácter y periodicidad, que incluyan datos estadísticos, deberán contener sin excepción al pie de las mismas, las fuentes informativas.
Los datos que suministre la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos y que se hallan inéditos, podrán ser editados únicamente con su autorización expresa.
ARTÍCULO 32º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos a fijar los precios de venta y los cupos de entrega “Sin cargo” para el Servicio Oficial de Canje de las publicaciones que edite.
Los ejemplares solicitados con exceso al cupo “Sin cargo” serán suministrados a los precios oficiales de venta.
ARTÍCULO 33º.- La Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos, ejercerá la fiscalización de todas las publicaciones estadísticas de carácter provincial que se efectúen en Entre Ríos.
ARTÍCULO 34º.- Las entidades de carácter privado que realicen captación de datos de utilización pública, serán especialmente tenidas en cuenta a fin de establecer una coordinación estrecha, tendiente a lograr la utilización de las normas que la Dirección Provincial de Estadística y Censos de Entre Ríos establezca, con el propósito fundamental de lograr la compatibilidad de las Series por ellos elaboradas con el conjunto de las que integran el programa de Estadísticas.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 35º.- En todo cuanto no esté previsto por la Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 17.622 y posteriores instrumentos legales que complementen y reformen en lo que no resulte incompatible con la Legislación Provincial.
ARTÍCULO 36º.- Comuníquese, etcétera.

PARANÁ, Sala de Sesiones, 23 de mayo de 1993.

Dr. Orlando V. ENGELMANN
Presidente H.C. de Diputados
Ing. Hernán Darío ORDUNA
Presidente H.C. de Senadores

Dr. Ramón A. DE TORRES
Secretario H.C. de Diputados
Dra. Marta A. LAFFITTE
Secretaria H.C. de Senadores